Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Castrillón, aprobación mediante ACUERDO de fecha 16 de febrero de 2001, de la Comisión Ejecutiva de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA), (Exp. SPGDU-OT 168/1992). (B.O.P.A. nº 149 del 28 de junio de 2001 y nº 45 del 23 de febrero de 2002). 

 

Artículo 101.      CANALIZACIONES DE COMPAÑÍAS DE SERVICIOS

  1. Al ejecutar las obras de urbanización se harán las canalizaciones de otros servicios (red eléctrica, de gas y de telefonía) para evitar su levantamiento al implantar dichos servicios. 
  2. Los nuevos tendidos en suelo urbano serán subterráneos, sin excepción alguna (tanto de energía eléctrica como de telefonía o gas). Los tendidos existentes de energía eléctrica y telefonía deberán pasar a ser subterráneos en las zonas donde se renueve la urbanización. El planeamiento podrá señalar excepciones específicas a esta regla debidamente justificadas.

Artículo 154.      SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURAS

  1. Se entienden englobados en el uso de servicios de infraestructuras todos los usos y actividades relacionados con cualquier tipo de infraestructura (si bien los usos complementarios de oficina o comerciales ligados a ellas se entenderán incluirán en el uso de locales abiertos al público o de trabajo). Incluye las siguientes modalidades:
  • Transporte. Todas las actividades ligadas al transporte, transbordo de personas y mercancías; carga y descarga y almacenamiento de mercancías.
  • Instalaciones anejas a las redes de servicio, como centros de transformación, depósitos de agua, estaciones depuradoras y similares. 
  1. Los usos ligados a los servicios de infraestructuras se representan en los Planos de Ordenación cuando ocupan un edificio completo, pero se podrán situar también en la trama urbana mezclados con otros usos (pequeñas instalaciones situadas en bajos). Los restantes tipos de servicios de infraestructuras se asientan libremente en la trama urbana en las zonas en que ya estén autorizados, salvo que haya interferencias con actividades molestas, peligrosas, nocivas o insalubres, que den lugar a limitaciones en el emplazamiento por incompatibilidad.

Artículo 274.      SUELO NO URBANIZABLE DE INFRAESTRUCTURAS

  1. Constituyen el suelo no urbanizable de Infraestructuras aquellos terrenos afectados por la localización de infraestructuras básicas o de transporte.
  2. Quedarán sujetos a las medidas de protección que más adelante se señalarán. Su situación y extensión quedan, en algunos caso, reflejados en los Planos de Ordenación (trazados de las redes de transporte) y en otros casos deberá ser apreciado por la existencia de las mencionadas infraestructuras (redes de tendido eléctrico, canalizaciones subterráneas, etc.).

Artículo 317.      CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN

  1. Se consideran como Equipamientos, Servicios e Infraestructuras el conjunto de actividades de carácter colectivo complementarias al uso residencial; en este Capítulo se tratarán solo los situados en el suelo no urbanizable
  2. Se distinguen las siguientes clases:
  • dotaciones, las encaminadas a cubrir las necesidades de la población, tanto de ocio, como culturales, asistenciales, sanitarias, religiosas, etc.
  • equipamientos especiales, tales como cuarteles y cárceles, mataderos, cementerios o vertederos.
  • infraestructuras, las instalaciones relacionadas con el transporte, comunicaciones y telecomunicaciones (antenas) y los abastecimientos básicos del sistema de asentamiento de población. Se tratan en un capítulo aparte como calificación del suelo no urbanizable.  
  • comercio, los destinados a la compra o venta de productos, prestación de servicios al público, tales como peluquerías, lavanderías, etc.
  • relación, las actividades destinadas al público para el desarrollo de la vida social, tales como bares, restaurantes, salas de baile, etc.
  • hotelero, los edificios o instalaciones de servicio al público con destino al alojamiento eventual o temporal, de carácter turístico.
  • campamentos de Turismo, instalaciones controladas de acampada, para la instalación temporal de tiendas y caravanas de uso estacional.

                        SUELO NO URBANIZABLE DE INFRAESTRUCTURAS

                           Artículo 381.      CONDICIONES COMUNES

  1. Tienen esta consideración aquellos terrenos en los que se sitúan las instalaciones necesarias para el servicio colectivo de los asentamientos de población. Como norma general, son instalaciones de utilidad pública e interés social y son las obras públicas citadas en el artículo 85 del TRLS 76, por lo que se les atribuye el carácter general de uso autorizable, aún cuando puedan llegar a considerarse como incompatible si su implantación en el territorio no es aconsejable. 
  2. Se refleja en los Planos de Calificación del SNU como categoría de SNU de Infraestructuras tan solo el trazado previsto para construir la Autovía del Cantábrico. En los demás casos, el carácter de SNU de Infraestructuras deberá ser apreciado por la existencia de las mismas: así ocurrirá con los tendidos eléctricos o telefónicos, con las conducciones subterráneas de agua, saneamiento o gas y con las infraestructuras de transporte existentes, bien sean lineas férreas, carreteras o caminos. (Las carreteras existentes no están calificadas como Infraestructuras, sino integradas en las áreas generales por las que discurren, aunque se reflejan las servidumbres y la linea de la edificación que la legislación establece).
  3. 3. Las distintas infraestructuras se agrupan del siguiente modo:
  • transportes    vías de comunicación y ferrocarril
  • tendidos de cable  energía eléctrica, teléfono, cable o fibra óptica, etc.
  • conducciones   abastecimiento de agua, electricidad, saneamiento y gas

Artículo 386.      INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIÓN

  1. No se establecen mas especificación para las líneas del servicio telefónico que las fijadas en la legislación específica y la condición de que su trazado respete la calidad ambiental de los Núcleos Rurales y el paisaje, aplicándose idénticas medidas que las señaladas para los de energía eléctrica.

(Los tendidos eléctricos deberán compatibilizarse con el desarrollo y mejora de los Núcleos Rurales, debiendo de realizarse en conducciones subterráneas cuando así se establezca. También deberán ser armónicos con el paisaje, evitando las zonas protegidas del medio natural o los lugares donde su presencia sea desaconsejable, sea cual sea el tipo de suelo no urbanizable.)

  1. La implantación de antenas y repetidores requerirá de evaluación preliminar de impacto ambiental, conforme a lo establecido en el apartado 9.6.b de las DROT. Podrán implantarse en cualquier clase de suelo no urbanizable siempre que la evaluación de impacto sea favorable y haya obtenido la aprobación municipal.

 

Aprobación Inicial del Catálogo Urbanístico de Castrillón, (B.O.P.A. de 26 de septiembre de 2018). 

Artículo 50.- CONTAMINACIÓN VISUAL

  1. Queda prohibida la instalación de conducciones eléctricas y telefónicas aéreas, adosadas a las fachadas de los edificios catalogados y en los entornos de protección de los Bienes de Interés Cultural. Serán responsables las compañías suministradoras de las redes y los propietarios, cada uno en lo concerniente a las instalaciones de su propiedad.

 

  1. Queda prohibida la colocación de antenas en bienes con protección integral. Para lo demás niveles de protección se permitirá, siempre que se garantice su disposición en fachadas posteriores o zonas de la cubierta que no rebasen la línea de cumbrera y no sean visibles desde la vía pública.

 

  1. Queda prohibida la disposición de todo tipo de instalaciones de refrigeración, acondicionamiento de aire, evacuación de humos o extractores en cualquier fachada exterior de un edificio catalogado. En la cubierta se exigirá su tratamiento integrado, cuando pudieran ser visibles desde la vía pública.

 

  1. Los elementos instalados en fachadas y cubiertas de edificios catalogados, así como los situados de manera visible en entornos de BIC y espacios protegidos, deberán ser retirados en un plazo máximo de un año a contar desde la fecha de aprobación definitiva del presente Catálogo.

 

  1. Se podrán establecer planes de actuación y convenios de colaboración de las Administraciones Públicas con las empresas suministradoras, encaminados a la eliminación de los elementos discordantes existentes.

 

  1. En casos justificados, con el fin de no alterar el carácter del paisaje, tanto rural como urbano, el Ayuntamiento podrá exigir la presentación de estudios previos a la ubicación de tendidos de líneas eléctricas, telegráficas, telefónicas, o cualquier otra instalación, que pueda desvirtuar el carácter del bien o espacio protegido.



Resulta de aplicación el planeamiento territorial que afecta al concejo y la normativa autonómica en materia de urbanismo, ordenación del territorio y protección de espacios naturales, entre otras:

 

Decreto 38/1994, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los recursos naturales del Principado de Asturias

Plan Territorial Especial del Suelo No Urbanizable de Costas, (B.O.P.A. de 16 de noviembre de 2016).


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